LOS DERECHOS DIGITALES EN LA NUEVA LOPD II: EDUCACIÓN DIGITAL Y LOS MENORES EN EL ÁMBITO DIGITAL
Como ya comentamos en el primer artículo de esta serie dedicada a los derechos digitales, que se han incluido en la nueva LOPDyGDD este segundo artículo va a centrarse en la educación digital y los menores en el ámbito digital
Como comentamos ya los siguientes artículos se dedicarán a:
- En un tercero hablaremos de los derechos ARSOPL en el entorno digital
- En un cuarto capítulo nos referiremos a los Derechos digitales en el ámbito laboral
- Y por último dedicaremos un último artículo al mal denominado “Derecho al testamento digital”
Como vimos en el anterior artículo y como veremos a continuación pocas aportaciones sustanciales ha realizado, este nuevo Título X, en estos temas que pudieran haber justificado que se hubiera redactado con tanta premura y sin un debate sereno. Nos volvemos a reafirmar en que debiera de haberse trabajado más, haberse producido un debate serio y sereno y ser objeto – en su caso quizá – de una Ley propia pero no introducirlo con prisas en la LOPD.
- Derecho a la educación digital
El artículo 83 LOPDyGDD establece:
“1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas especiales.
Las Administraciones educativas deberán incluir en el diseño del bloque de asignaturas de libre configuración la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.
2. El profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el apartado anterior.
3. Los planes de estudio de los títulos universitarios, en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado, garantizarán la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.
4. Las Administraciones Públicas incorporarán a los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos”.
No podemos desconocer que el sistema educativo español incluye ya una serie de previsiones relacionadas con el uso de las TIC, entre ellas en las siguientes Leyes orgánicas relacionadas con la educación:
- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)
- y la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE)
¿Cuáles son las novedades que introduce la LOPDyGDD?
- Incluir un bloque de asignaturas de libre configuración sobre competencia digital, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.
- Incluir en los planes de estudio de los títulos universitarios, la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet. Se ha hecho alusión a los títulos universitarios, para después decir “en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado”.
- Incorporar a los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores (de la Administración pública) y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos.
- Protección de los menores en Internet
En relación a la protección del menor en Internet se han recogido los siguientes aspectos:
2.1. Protección por parte de los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales.
El artículo 84 LOPDyGDD establece lo siguiente:
“1. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.
2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”.
Lo cierto es que mucho de lo anterior está recogido ya en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y – por tanto – el “derecho a la protección del menor en Internet” podría haberse recogido en esta nueva Ley Orgánica como una modificación de la mentada Ley Orgánica 1/1996 dado que es la que regula de formas integral la protección del menor, no solo en Internet.
Hay una carencia evidente de la LOPDyGDD pues sólo atribuye este cometido a “los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales”[1]cuando también debiera atribuirse a los poderes públicos (cosa que si que hace la Ley Orgánica 1/1996).
Esperamos que estas y otras deficiencias las solucione la futura Ley que apunta la Disposición adicional decimonovena:
“Derechos de los menores ante Internet”. “En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley dirigido específicamente a garantizar los derechos de los menores ante el impacto de Internet, con el fin de garantizar su seguridad y luchar contra la discriminación y la violencia que sobre los mismos es ejercida mediante las nuevas tecnologías”.
2.2. Protección por los centros educativos y, en general, por quienes desarrollen actividades en las que participen menores de edad.
El artículo 92 LOPDyGDD dispone lo siguiente:
“Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información.
Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica”.
De nuevo, a nuestro entender, la inclusión de esta disposición, de una manera singular, hubiera tenido más acierto recogiéndose en el propio artículo 7 de la LO 1/1996 que de hecho en el segundo párrafo incluso refiere a éste.
Si que parece que el legislador ha querido dar una amplitud mayor de protección al menor refiriéndose no sólo al derecho a la protección de datos sino también a otros derechos de la familia de la privacidad: honor, intimidad y propia imagen.
[1]Esto también supone una matización de los deberes reconocidos en las relaciones paterno-filiales de los artículos 154 a 171 del Código Civil.
IT Lawyer. CEO en Govertis
Expertos en Ciberseguridad, Privacidad, IT GRC y Cumplimiento Normativo unificando la perspectiva Legal y Tecnológica.