Derecho al olvido v. Derecho a la información: comentario al criterio de la Audiencia Nacional
El pasado viernes, 6 de marzo, se conocía que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha estimado parcialmente un recurso presentado por Google contra una resolución del director de la Agencia de Protección de Datos que ordenó retirar ocho noticias relacionadas con una causa judicial por abusos sexuales que terminó en absolución, tal y como había solicitado la persona afectada.
El derecho al olvido, reconocido mediante la STJUE de 13 de mayo de 2014 en el asunto C-131/12 Costeja y AEPD vs Google INC y Google Spain SL, no fue configurado como un derecho absoluto, sino que debía valorarse en cada caso concreto si procede aplicarlo o no.
La STJUE establecía que: “si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate”.
Por su parte el Reglamento General de Protección de Datos ha regulado en su artículo 17 el derecho a la supresión de datos (derecho al olvido), siendo preceptivo ejecutarlo en los siguientes casos:
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
No obstante, este derecho no es absoluto porque el propio RGPD establece una serie de supuestos y excepciones en los que procede aplicar este derecho. Entre ellas se encuentra la recogida en el art 17.3.a) que es de plena aplicación a este caso en concreto:
“para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;”.
El caso en concreto estudia un recurso de Google contra una Resolución de octubre de 2017 de la Agencia Española de Protección de Datos que ordenó retirar 8 noticias publicadas entre 2008 y 2015 relacionadas con una causa judicial por abusos sexuales que acabó en absolución.
Partiendo de estas premisas la Audiencia Nacional ha rechazado la aplicación del derecho al olvido argumentando que, aunque con carácter general prevalece del derecho al olvido, “esa regla general cede, si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate”. Y es que en este caso en concreto la noticia fue publicada en medios de comunicación local y se refiere a la actividad profesional del encausado, lo que permite afirmar que existe un interés público por conocer la noticia al ejercer esa actividad profesional y también concluye la Audiencia Nacional además se trata de hechos relativamente recientes en el tiempo al estar fechada la última noticia publicada en 2015.
No obstante, la Audiencia Nacional obliga a Google a colocar en el primer lugar de la lista de resultados la noticia de la absolución del encausado que aparecía en posiciones posteriores de los resultados de la búsqueda.
Dado que la Resolución de la AEPD objeto de recurso es de octubre del 2017 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, no se ha podido contemplar la previsión de la misma para este tipo de casos:
Artículo 86 Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales
Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio.
En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior.
De haber estado en vigor la LOPDGDD en el momento de los hechos, el afectado por la noticia podría haberse dirigido a los medios de comunicación locales requiriéndoles una aclaración en la noticia en los términos establecidos en el art 86.
Francisco Ramón González-Calero Manzanares
Lead Advisor Internacional en @govertis
Expertos en Ciberseguridad, Privacidad, IT GRC y Cumplimiento Normativo unificando la perspectiva Legal y Tecnológica.