Desconexión digitial en tiempos del coronavirus: derecho y obligación
Bien es cierto que, tras el auge que ha experimentado la modalidad del teletrabajo en comparación con la experiencia a la que veníamos acostumbrados y que estaba más generalizada antes de la pandemia, se ha evidenciado que su práctica conlleva ciertos beneficios para el personal trabajador, como por ejemplo la conciliación de la vida personal y profesional. Sin embargo, estos beneficios deben ir asociados a una regulación adecuada, dado que, sin ella, también se evidencian ciertos riesgos, como la fatiga informática, que menoscaban la integridad y seguridad del personal trabajador.
De hecho, y tal como expone el Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas, sobre la base de encuestas y datos del INE, en 2019, tan solo un 4,8% de los ocupados utilizaban esta fórmula, trabajando desde casa normalmente o más de la mitad de los días, mientras que, durante las semanas de restricciones por la pandemia, el porcentaje se ha incrementado hasta el 34% del total.
Ahora bien, ¿qué regulación encontramos del trabajo a distancia en nuestro ordenamiento jurídico?
A nivel estatal podemos encontrar una regulación básica: el artículo 13 del Estatuto de los trabajadores, define el teletrabajo como “aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa”. Además, este mismo artículo establece ciertas condiciones a tener en cuenta por parte del empleador en el momento de establecer el trabajo a distancia, como pueden ser:
- Formalización por escrito, ya sea al inicio de la relación contractual o con posterioridad.
- Dar copia del contrato a la representación legal de los trabajadores.
- Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa.
- Derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.
- Asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional para el empleo, a fin de favorecer su promoción profesional.
- Posibilitar la movilidad y promoción.
- Derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
- Derechos de representación colectiva.
En este orden de cosas, observamos que a nivel estatal disponemos de una regulación básica de las condiciones a tener en cuenta para introducir el teletrabajo en la entidad, sin olvidar, que resultará necesario analizar las necesidades concretas de cada sector. Para ello, podríamos contemplar dos escenarios diferentes: optar por una regulación normativa expresa para el teletrabajo ampliando las condiciones establecidas en el nivel básico de regulación actual, o; se podría seguir el ejemplo de otros países, como los escandinavos, que han introducido uno de los modelos mejor valorados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Este modelo recurre en adoptar el teletrabajo en el momento de la negociación colectiva, centrándose en la salud y el bienestar de los trabajadores, así como promover el trabajo sostenible.
Ahora bien, no debemos olvidarnos de los derechos digitales en el ámbito laboral, especialmente el derecho a la desconexión digital, regulado en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), estableciendo que las organizaciones están obligadas a elaborar políticas internas en las que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas. Es decir, la LOPDGDD, ya exige al empleador que introduzca mecanismos para salvaguardar el derecho a la desconexión digital del personal trabajador de su entidad:
Artículo 88.3 LOPDGDD.
“El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas”.
En este sentido, el derecho a la desconexión digital es entendido, de un lado, como la obligación de conexión de las personas trabajadoras durante su jornada laboral, y de otro, como el derecho a la desconexión durante su tiempo de descanso sin que pueda verse interrumpido por el empleador. A saber, este derecho garantiza, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto del tiempo de descanso de las personas trabajadoras, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. Este derecho de “nueva generación” tiene gran significado si lo trasladamos a la realidad actual del teletrabajo, dado que ante esta modalidad es mucho más sencillo que se desdibuje fácilmente la separación entre la vida profesional y personal de las personas trabajadoras.
Asimismo, el propio Estatuto de los Trabajadores realiza una breve mención de la desconexión digital:
Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.
Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
En esta línea también se ha manifestado la propia Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) estableciendo en sus Recomendaciones para proteger los datos personales en situaciones de movilidad y teletrabajo que “Los mecanismos de monitorización implementados en el contexto de acceso remoto a recursos corporativos en situaciones de movilidad y teletrabajo deben respetar los derechos digitales establecidos en la LOPDGDD, en particular… el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”.
Es por ello que, teniendo en cuenta el auge que ha experimentado esta modalidad en los últimos meses por cuestiones de urgente necesidad, es momento de establecer directrices sobre cuestiones como las detalladas a continuación, ya sea a través de una nueva normativa, o a través de la negociación colectiva:
- el carácter voluntario y reversible del teletrabajo;
- la igualdad de trato en las condiciones profesionales respecto a los empleados que prestan servicio de manera presencial, como la retribución incluida la compensación de gastos (internet, luz, agua);
- la garantía de los tiempos máximos de trabajo y los tiempos mínimos de descanso, asegurando la desconexión digital;
- atender aspectos preventivos relacionados básicamente con la fatiga física y mental, el uso de pantallas de visualización de datos y los riesgos de aislamiento;
- el derecho de conciliación y modalidades de ejercicio;
- riesgos laborales en la vivienda.
- entre otras muchas cuestiones.
Así lo ha entendido el Ministerio de Trabajo y Economía Social, anunciando su compromiso de redacción de una nueva ley que regule las condiciones del teletrabajo, garantizando la igualdad entre el personal trabajador que desarrolle sus tareas de forma presencial, y aquellos que lo hagan de forma telemática o a distancia.
Para ello, se ha habilitado una consulta pública disponible en la web del Ministerio de trabajo, como cuestión inicial antes de elaborar un proyecto normativo que contenga las condiciones para prestar y desarrollar el teletrabajo. Los trámites de consulta pública previa tienen por objeto recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones antes de la elaboración de un proyecto normativo. Para este caso concreto, el plazo para la presentación de aportaciones finaliza el 22 de junio del 2020.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que con independencia de las decisiones que se lleven a cabo por parte del Gobierno, ya sea regulando en una nueva Ley el trabajo a distancia y sus condiciones, o acudiendo a la negociación colectiva para establecer sus peculiaridades en un sector concreto, actualmente, el teletrabajo es una realidad, y el derecho a la desconexión digital es una obligación normativa que aplica a todas las entidades ya sean públicas o privadas.
Por ello, atendiendo a la LOPDGDD, las entidades deberían comenzar implementado políticas internas que aseguren el derecho a la conexión y desconexión digital de su personal trabajador, e introduciendo tareas de sensibilización y formación dirigidas a proteger el tiempo de descanso de las personas trabajadoras, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
Para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del derecho a la desconexión digital, desde Govertis podemos ayudaros a implementar las siguientes tareas:
- Por un lado, la elaboración de Políticas de desconexión digital atendiendo a las circunstancias concretas de la entidad.
- Y, de otro lado, llevar a cabo las tareas de formación dirigidas a las personas trabajadoras de la entidad, a través del curso online “Desconecta para Reconectar”, que resulta bonificable a través de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
Se trata de un aprendizaje ameno y gamificado, basado en el estándar SCORM (adaptable al gestor de contenidos de su entidad) que se apoya en el uso de vídeos y recursos para captar la atención del alumno.
Legal Privacy Advisor en @govertis
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