REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DIGITALES EN LA NUEVA LOPD
Vamos a publicar una serie de artículos relacionados con los derechos digitales que se han incluido en la nueva LOPD que – por ello – ha cambiado su nombre a Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDyGDD).
En este primer artículo realizaremos una aproximación general y mención a algunos derechos “transversales”:
o Derechos a la Neutralidad de Internet.
o Derecho de acceso universal a Internet.
o Derecho a la seguridad digital.
En un segundo artículo nos centraremos en la educación digital y los menores en el ámbito digital.
En un tercero hablaremos de los derechos ARSOPL en el entorno digital.
En un cuarto capítulo nos referiremos a los Derechos digitales en el ámbito laboral.
Y, por último, dedicaremos un último artículo al mal denominado “Derecho al testamento digital”.
PRIMER ARTÍCULO: LOS DERECHOS DIGITALES EN LA NUEVA LOPD
I. Introducción general y referencia a algunos derechos “transversales”
1. A LA LOPD LE HAN PUESTO UNA PRÓTESIS ORGÁNICA “SÓLO EN PARTE”… O NO SE SI INCLUSO DECIR QUE ES UN “ALGO” AÑADIDO UN POCO “EXTRAÑO” …
1.1. INTRODUCCIÓN
Los derechos digitales no son una idea nueva, sino que ya existen precedentes de declaraciones de Derechos Digitales. Por ejemplo: la Declaración de Independencia del Ciberespacio en 1996 de John P. Barlow, o la Declaración de los Derechos Humanos en el Ciberespacio que elaboró ya en el año 1997 Robert B. Gelman.
Su inclusión en la nueva LOPDyGDD ha hecho que se reabra un debate sobre la reforma de la Constitución.
Además, estos derechos se han introducido al final del proceso de aprobación de la Ley y sin consulta pública.
Sin dudar de su conveniencia o incluso necesidad, el lugar, “al menos de algunos de ellos” no era la LOPD.
Los derechos digitales se han añadido con nocturnidad, alevosía y premeditación, pero sin meditación….
1.2. PONGAMOS EL ZOOM EN ALGUNOS DE ELLOS…
Hay algunos derechos en los que “TODOS” estamos “más o menos de acuerdo”. Por ejemplo: Acceso universal a internet, Seguridad digital, Protección de los menores en Internet, Educación digital, etc. Cosa diferente es su regulación mejorable…
Hay otros que generan conflictos. Por ejemplo: Olvido en búsquedas y en RRSS, portabilidad en RRSS, Derechos relacionados con el ámbito laboral…
Y hay alguno que hasta el nombre ya es increíble… ¡¿Qué es esto del testamento digital?
2. EMPECEMOS POR LO “MÁS SUAVE”: UN POCO DE BUENOS PROPÓSITOS QUE SIEMPRE SUENA BIEN
El artículo 79 “Los derechos en la Era digital” comienza con una afirmación:
“Los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en internet”.
Y el refuerzo de una obligación:
“Los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet contribuirán a garantizar su aplicación”
Y por último, en el artículo 97, establece políticas de impulso de los derechos digitales. Impone al Gobierno (en colaboración con las CCAA) la adopción de medidas para el impulso de los derechos digitales, centrándose en varios ejes:Por un lado, un Plan de Acceso a Internet.Por un lado, un Plan de Acceso a Internet.
1.- Por un lado, un Plan de Acceso a Internet.
2.- Por otro lado, les encomienda la aprobación de un Plan de Actuación orientado hacia los menores.
3. Y CONTINUAREMOS EN MODO “TRACA”: DE MENOS A MÁS
Para ello analizaremos los siguientes bloques:
- Algunos derechos “transversales”
- Derechos a la Neutralidad de Internet.
- Derecho de acceso universal a Internet.
- Derecho a la seguridad digital.
- Derechos y deberes con los menores en el ámbito digital.
- Los derechos Acceso, Rectificación, Supresión. Oposición, Portabilidad y Limitación (ARSOPL) en el entorno digital.
- Derechos digitales en el ámbito laboral.
- Derecho al testamento digital.
4. DERECHOS “TRANSVERSALES”
4.1. DERECHO A LA NEUTRALIDAD DE INTERNET.
El artículo 80 LOPDyGDD se refiere al “Derecho a la neutralidad de Internet” en los siguientes términos:
“Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económico”.
Ya existían ciertas previsiones en el Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento 531/2012.
Supone en esencia que toda la información o dato que circule por la red debe ser tratado de la misma forma y sin importar quien lo emite o quien lo vaya a recibir.
Al prestar servicios de acceso a Internet, los proveedores de dichos servicios deben dar un trato equitativo a todo el tráfico, sin discriminaciones, restricciones o interferencias, con independencia de quienes sean el remitente o el receptor y cualesquiera que sean el contenido, aplicación, el servicio o el equipo terminal.
Se contemplan excepciones como que este trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y a salvaguardar los derechos de los usuarios finales pueden verse afectados cuando los ISP consideren que existe un colapso del tráfico en la red y por tanto tendrá la posibilidad de “vulnerar” la neutralidad para mantener el servicio siempre y cuando las medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las medidas razonables se apliquen cuando sean necesarias y durante el tiempo establecido o cuando puedan ser necesarias para proteger la integridad y la seguridad de la red (ciberataques, usurpación de la identidad, etc.).
4.2. DERECHO DE ACCESO UNIVERSAL A INTERNET.
El artículo 81 LOPDyGDD regula el “Derecho de acceso universal a Internet” en los siguientes términos:
“1. Todos tienen derecho a acceder a internet independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.
2. Se garantizará un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población.
3. El acceso a Internet de hombres y mujeres procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral.
4. El acceso a Internet procurará la superación de la brecha generacional mediante acciones dirigidas a la formación y el acceso a las personas mayores.
5. La garantía efectiva del derecho de acceso a Internet atenderá la realidad específica de los entornos rurales.
6. El acceso a Internet deberá garantizar condiciones de igualdad para las personas que cuenten con necesidades especiales”.
COMENTARIOS
- De un «deber» para los poderes públicos y proveedores de acceso a Internet, y «principio» que ha de regir la prestación del servicio [tal y como disponía el citado Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento 531/2012] se ha erigido como un «derecho» per se para los «usuarios finales»
- El artículo 25 de nuestra Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), entiende como «servicio universal»[1]“el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.
- Claro está, este último atiende a las circunstancias geográficas, sociales y económicas, por estar orientado como un servicio a la ciudadanía, mientras que el «derecho de acceso universal a Internet» se arroga también a la condición personal, en general, y no solo como la de un «consumidor o usuario final»[2].
- Hay ciertos guiños a igualdad social, geográfica, género, entornos rurales, personas con necesidades educativas especiales, etc.
- y con la pretensión de tener naturaleza constitucional, tal y como se manifiesta en la Exposición de Motivos.
4.3. DERECHO A LA SEGURIDAD DIGITAL
El artículo 82 LOPDyGDD regula al “Derecho a la seguridad digital” en los siguientes términos;
“Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos”.
Precedentes:
La Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de Noviembre de 2009[3], reza en el Considerando 65: “Los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que subvierten el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (spyware o «programas espía») suponen una grave amenaza para la privacidad de los usuarios, como pueden ser los virus. Debe garantizarse un nivel de protección elevado e igual de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados o los virus se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos, como CD, CD-ROM o dispositivos USB. Los Estados miembros deben fomentar el suministro de información a los usuarios finales sobre las precauciones disponibles y alentarlos a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía”.
Artículo 12 bis[4], “Obligaciones de información sobre seguridad”, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, LSSI), en el que se establece que, los proveedores de servicios de intermediación[5] establecidos en España están obligados a informar a sus clientes de los siguientes extremos:
- Sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.
- Sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.
- Sobre las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.
COMENTARIOS
La seguridad en Internet, es un «deber» para los citados proveedores. Ahora, se ha concebido también como un «derecho» (digital) de los usuarios.
[1] El “servicio universal” se concibió en la U.E. a través de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. El Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, es una transposición de la citada directiva, con el objeto de establecer el servicio universal de telecomunicaciones, que garantice ciertas prestaciones a todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con un nivel de calidad determinado.
[2] Cualquier usuario que formule a Telefónica de España S.A.U. (movistar) una solicitud razonable para el suministro de una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas, tiene derecho a obtenerla en un plazo máximo efectivo de 60 días, ya sea con una solución de red cableada o con una solución radioeléctrica. En casos excepcionales en los que el operador no pueda cumplimentarla en dicho plazo, deberá hacerlo en el menor plazo posible y compensar automáticamente al usuario eximiéndole del pago de un número de cuotas mensuales, relativas a la conexión, equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo.
[3] Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo De 25 De Noviembre De 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores.
[4] Artículo 12 bis introducido por el apartado seis del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre). Téngase en cuenta que la obligaciones contenidas en el presente artículo entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley 56/2007 en el Boletín Oficial del Estado.
[5] De conformidad con las definiciones del Anexo a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, se entiende por«Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información; «Servicio de intermediación»: servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
Eduard Chaveli Donet
IT Lawyer. CEO en Govertis
Expertos en Ciberseguridad, Privacidad, IT GRC y Cumplimiento Normativo unificando la perspectiva Legal y Tecnológica.