StartUps y Activos Intangibles: ¿cómo protegerlos?
En el momento de inicio de una StartUp, además de prestar especial atención a los aspectos jurídico-mercantiles (¿qué vehículo jurídico utilizo?, ¿emprendo solo o con un equipo?, etc) es muy importen tomar decisiones en cuanto a la protección de nuestros activos intangibles.
Entendiendo el término “Activos intangibles” como todos aquéllos activos o creaciones inmateriales que forman parte de mi negocio, como pueden ser nombres, procesos, logotipos, software, diseños, etc. para protegerlos, existen diferentes opciones. En España a diferencia de en otros países de la Unión Europea o de América se diferencia entre:
- Derecho de Propiedad Industrial: protege creaciones con utilidad industrial. En España la legislación sobre propiedad industrial otorga unos derechos en exclusiva sobre determinadas creaciones inmateriales entre las que se encuentran:
- Diseños Industriales: cuya protección se regula en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
- Marcas y Nombres comerciales: Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas
- Patentes y modelos de utilidad: Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.
- Topografías de semiconductores: Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores.
En cada una de las mencionadas leyes se otorgan una serie de derechos en función del derecho de propiedad industrial que se quiera proteger y con diferencias en cuanto al registro de los mismos, el período de tiempo durante el que se protege el derecho correspondiente y los requisitos que se deben de cumplir para obtener la protección que se busque.
Existen determinadas creaciones inmateriales cuyas características o circunstancias no encajan exactamente en ninguna de las definiciones que otorgan las leyes para la protección de las creaciones, como es el caso del “know- how” o de otros conocimientos comerciales, normalmente la protección de este tipo de conocimientos o formas se realiza mediante la firma de Non-Disclosure Agreements (NDAs) o acuerdos de confidencialidad privados, de forma que se mantengan secretos en el interior de la organización que los ha desarrollado
Pero en España, es de especial relevancia la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales que otorga protección a “cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
- a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
- b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
- c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
- Derecho de Propiedad Intelectual: Protege las creaciones fruto de actividad creativa o inventiva y se asemeja a lo que en términos anglosajones se denomina “Copyright”, aunque no son exactamente lo mismo. Es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras de su creación.
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia otorga determinados derechos al autor de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Y en su artículo 10 indica los requisitos que han de cumplir las creaciones:
Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
- a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
- c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
- d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
- e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
- f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
- g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
- h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
- i) Los programas de ordenador.
En función de la naturaleza de la creación que queramos proteger, si nuestra startup prefiere que esa creación permanezca secreta o no, si la creación es original o no (de acuerdo con el concepto que otorga la ley de propiedad intelectual) o incluso de otras variables como el ámbito territorial o el plazo temporal de protección, es necesario estudiar el tipo de derecho de propiedad (industrial o intelectual) bajo el que debemos proteger los activos intangibles de nuestra startup y proceder efectivamente a su protección jurídica, pues la titularidad de los activos intangibles es y puede ser una cuestión trascendental en un futuro.
Consultor/Advisor en @govertis
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