LOS DERECHOS DIGITALES EN LA NUEVA LOPD III: LOS PRIMOS MENORES DE LOS DERECHOS ARSOPL EN EL ENTORNO DIGITAL
Como ya comentamos en el primer artículo y segundo artículo de esta serie dedicada a los derechos digitales que se han incluido en la nueva LOPDyGDD, este tercer artículo va a centrarse en los derechos “primos menores de los derechos ARSOPL” en el entorno digital.
Y como comentamos:
- En un cuarto capítulo nos referiremos a los Derechos digitales en el ámbito laboral.
- Y, por último, dedicaremos un último artículo al mal denominado “Derecho al testamento digital”.
Como hemos visto, hemos titulado a este artículo “los primos de menores de los derechos ARSOPL en el entorno digital” porque, como se ve claramente en la siguiente tabla (y como se analiza a través del artículo), éstos derechos son diferentes a los derechos ARSOPL y de hecho no tienen carácter orgánico.
La Disposición final primera de la LOPDyGDD distingue entre derechos que tienen carácter de Ley Orgánica y otros que no [1].
- Derecho de rectificación en Internet
El artículo 85 de la LOPDyGDD establece:
“1. Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet.
2. Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original”.
No deja de ser curioso que la libertad de expresión (un derecho tan importante y que tanto juego ha dado en la ponderación de diversos derechos) se encaje aquí y en solitario, es decir, sin mencionar otros derechos que pudieran tener importancia a la hora de realizar un balance de intereses, tales como el derecho a la libertad de información o a comunicar o recibir libremente información veraz. En el caso de querer enfatizar o desarrollar el derecho a la libertad de expresión en internet, quizá merecía no sólo un lugar más destacado y propio, sino también resaltar su influencia en diversos derechos y no sólo el de rectificación.
Además, este artículo regula propiamente el derecho a la rectificación en entornos on line, porque el derecho de rectificación ya está regulado en una Ley, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora de la rectificación (en adelante, LO 2/84).
Las únicas aportaciones que realiza la LOPDyGDD son las siguientes:
A) Por un lado, aclara que el derecho de rectificación se amplía “a las redes sociales y servicios equivalentes”. Este añadido quizá tenga sentido si tenemos en cuenta que hay supuestos como el que se analizaba la sentencia 17/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que se denegó el derecho de rectificación al solicitante, al considerar que el mismo debió ejercerse frente a los autores reales de la divulgación que afecta a su prestigio o a su integridad moral, y no frente al agregador de enlaces Menéame.
B) Y por otro, establece que los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
C) La LOPDyGDD no menciona plazos, a diferencia de la LO 2/1984. En concreto la LO 2/1984 establece los siguientes plazos: en cuanto a la solicitud, se establece en su artículo 2 el plazo de siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar. En cuanto a la publicación de la rectificación, la mencionada Ley Orgánica otorga al director del medio de comunicación social un plazo de 3 días desde la recepción de la solicitud para publicar o difundir íntegramente la rectificación, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente.
Ante el silencio de la LOPDyGDD nos asalta una duda ¿Se aplicarán los plazos de la LO 2/1984 o el plazo de UN mes que dispone el RGPD para la atención de los derechos ARCO?
Entendemos deberán aplicarse los plazos establecidos por la LO 2/1984 puesto que la LOPDyGDD establece que la rectificación se producirá atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la citada Ley, lo que a priori parece indicar que también se incluyen los plazos previstos. No obstante, consideramos que el legislador podría haber aprovechado la ocasión para modificar los plazos de solicitud de la rectificación en la ley. A nadie se le escapa que la accesibilidad que permite la información publicada en los medios online dista mucho de la de los medios offline, motivo por el que el plazo de 7 días naturales sería, a nuestro juicio, insuficiente, máxime cuando los medios digitales han proliferado de modo exponencial, lo que dificulta el conocimiento por el afectado en la publicación. Sin mencionar la dificultad que supondría el conocimiento de lo que se publica en las redes sociales, ámbito al que el legislador ha ampliado este derecho de rectificación.
D) Por lo que se refiere a la forma del aviso de la rectificación, se indica que “dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original”. La verdad es que quizá se pudiera haber mejorado dicha redacción con aportaciones de lo que dispone en este punto la LO 2/84 que indica [2] añadiendo la necesidad de publicar íntegramente la información y “con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas”.
E) Por último, entendemos, asimismo, que si no se respeta lo solicitado se podrá acudir la vía judicial en la forma en que dispone la LO 2/84.
- Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales.
Por su parte, el artículo 86 LOPDyGDD regula el “Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales”, que es algo diferente al derecho de rectificación. Y lo hace con el siguiente texto:
“Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio.
En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior”.
No se trata de rectificar información que nunca fue cierta, sino de actualizar información que, aunque lo fue en su día, ya no “refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio”.
El artículo cita algunos ejemplos en que se producirá esta necesidad de actualización como por ejemplo las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior”.
La verdad es que, a pesar de la diferencia entre actualización y rectificación, en muchos casos se van a confundir y las organizaciones van a tener que adoptar protocolos en los que aclaren estos diferentes derechos y la forma de actuar ante los mismos.
En el citado protocolo habrá que respetar en cuanto a la forma de la actualización lo que establece la LOPDyGDD en relación a que la actualización se realice en un lugar “suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan”.
- Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
El artículo 95 LPODyGDD se refiere al “Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes” en los siguientes términos:
“Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios, así como a que los prestadores los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible.
Los prestadores podrán conservar, sin difundirla a través de Internet, copia de los contenidos cuando dicha conservación sea necesaria para el cumplimiento de una obligación legal”.
La única forma de entender de forma positiva este artículo es entender sólo se refiere a contenidos, pero sin referirse a datos personas; y parece que así debería entenderse si efectivamente acudimos a una interpretación literal que habla de contenidos y también a que no está entre los derechos que la Disposición final primera incluye en el “bloque orgánico”.
[1] Naturaleza de la presente ley. “La presente ley tiene el carácter de ley orgánica. No obstante, tienen carácter de ley ordinaria: … los artículos 79, 80, 81, 82, 88, 95, 96 y 97 del Título X”.
[2] Artículo 3 de la LO 2/1984: “Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente.
Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencias y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.
La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita”.
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